BOLETÍN OFICIAL DEL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA
Núm. 264 X LEGISLATURA 7 de julio de 2016
La asignación de custodias paternas ha sido hasta ahora algo excepcional, ya que, en primer lugar, los hombres no solicitan de manera genérica la custodia y, en caso de solicitarla, parece que todavía prevalece la idea de que, si se le concede, es por la no idoneidad de la madre. El hecho de que los padres no soliciten la custodia es en cierto sentido circular, ya que la gran generalidad señala a las madres como custodias más apropiadas, por lo que los padres, en la mayor parte de las ocasiones, desisten incluso de solicitarla. Ello hace que siga siendo lo más habitual las atribuciones de custodia a las madres.
Lamentablemente, también en ocasiones está presente la idea de que la asignación paterna se debe a una dejación por parte de la madre del cuidado de los hijos y, en consecuencia, la necesaria atención que los niños requieren obliga a que se le asigne la custodia al padre.
Se hace necesario, en el amito social, normativo, judicial y educacional, eliminar dichos tópicos. Sin duda, se hace necesario un cambio; un cambio a mejor de la regulación actual que tenemos, un cambio hacia una normativa que permita a nuestros hijos crecer con sus padres aún separados. En necesario un código civil adaptado a la nueva validad social que contemple nuevos modelos de familia que permita, en primer lugar, que los hijos puedan ser cuidados y educados de modo totalmente equitativo por ambos progenitores, y, en segundo lugar, que las mujeres no vean coartadas sus expectativas sociales y laborales por la dura dedica- ción a la crianza de los hijos, y los hombres puedan disfrutar plenamente del ejercicio de su responsabilidad parental, siendo esto un paso más hacia la igualdad real entre hombre y mujeres.
En la línea de la necesaria igualdad, se debe apostar por que el nuevo modelo a alcanzar mayoritaria- mente, por el bien de los hijos, siendo un derecho de estos, sea que se relacionen con ambos progenitores en igualdad de condiciones, así como de derechos y obligaciones.
Los bene cios de la custodia compartida son múltiples: los niños presentan mejores niveles de autoes- tima, autovaloración y con anza en sí mismos, y no perciben sentimiento de abandono o indiferencia por parte de sus progenitores. Pero no solo es bene cioso para los menores, sino que también los padres tienen menores niveles de con ictividad en sus relaciones y existe mejor relación de los hijos con sus progenitores; por no hablar de la pensión de alimentos, ya que ambos son más conscientes del gasto y evita con ictos por dicha cuestión.
Los derechos y obligaciones que derivan de la guarda y custodia de los menores aparecen regulados en el artículo 92 del Código Civil. Tras la reforma introducida por la Ley 15/2005, de 8 de julio, se regula en nuestro derecho el régimen de guarda y custodia compartida. El mismo ha quedado ya obsoleto, no recogiendo una realidad social, y máxime después de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17 de octubre de 2012, que declara inconstitucional y nulo el inciso «favorable» contenido en el artículo 92.8 del Código Civil.
Tras dicha sentencia, el régimen de custodia que pueda dirimirse en un procedimiento judicial, ya sea separación, divorcio o regulación de medidas paterno- liales, debe adoptarse siempre considerando cuál es la situación que mayor garantías establece para lograr el interés superior del menor (interés recogido en la Convención de Derechos del Niño en 1989, artículos 3, 5, 9 y 18, siendo España uno de los Estados parte y que rati có en 1990), siendo la función del Ministerio Fiscal la de velar por la protección de los menores en estos procesos y correspondiendo al órgano judicial la facultad de resolver el con icto al tener encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional.
Nos encontramos ante la necesidad de una actualización de nuestro Código Civil, con el objetivo de lograr