Núm. 264 BOPA (BOLETÍN OFICIAL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA) X LEGISLATURA
SUMARIO 7 de julio de 2016
IMPULSO DE LA ACCIÓN DEL GOBIERNO PROPOSICIÓN NO DE LEY EN PLENO
- – 10-16/PNLP-000056, Proposición no de ley relativa a la guarda y custodia compartida (Calificación favorable y admisión a trámite)
IMPULSO DE LA ACCIÓN DEL GOBIERNO PROPOSICIÓN NO DE LEY EN PLENO
10-16/PNLP-000056, Proposición no de ley relativa a la guarda y custodia compartida
Presentada por el G.P. Ciudadanos
Calificación favorable y admisión a trámite
Apertura del plazo de presentación de enmiendas a tenor del artículo 169.2 del Reglamento de la Cámara
Sesión de la Mesa del Parlamento de 29 de junio de 2016
Orden de publicación de 1 de julio de 2016
A LA MESA DEL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA
El G.P. Ciudadanos, con arreglo a lo previsto en el artículo 168 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente proposición no de ley en pleno relativa a la guarda y custodia compartida.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La crianza de los hijos es un acto que requiere no solo de una gran responsabilidad, sino que también es uno de los mayores esfuerzos que, a lo largo de la vida de un progenitor, se pueda tener, requiriendo una gran dedicación, necesaria en el ejercicio, de una paternidad y maternidad responsable.
Durante años, las madres han venido ejerciendo esta labor de cuidado y crianza casi de manera exclusiva, correspondiéndole al hombre el ejercicio de la actividad laboral y el sustento de la familia.
Esta visión antigua, aún hoy en día, sigue existiendo en algunos casos durante y tras la ruptura de la pareja, volviendo a unos roles que, si bien parecen superados, las estadísticas nos dicen que aún queda mucho camino por andar. La igualdad está todavía muy lejos de ser efectiva. Aunque nos encontremos más mujeres participando de la vida laboral, social y política, y más hombres que se manejan en el cuidado de los hijos comunes, también es cierto que sigue primando el modelo tradicional en el funcionamiento general de la sociedad. De este modo, seguimos encontrándonos que, de manera habitual, sigue recayendo sobre la mujer la mayor parte de los cuidados y atenciones de los hijos comunes, así como de las labores domésticas, teniendo que compaginar en muchas ocasiones estas labores con el desempeño de una actividad laboral, siendo asimilada la tarea del hombre dentro del ámbito doméstico como de «ayuda».
Esta clara distribución de papeles ha tenido una indudable repercusión en la atribución de custodias a favor de las madres, siendo considerada de manera genérica por la sociedad como la persona más adecuada para el cuidado de los menores.
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La asignación de custodias paternas ha sido hasta ahora algo excepcional, ya que, en primer lugar, los hombres no solicitan de manera genérica la custodia y, en caso de solicitarla, parece que todavía prevalece la idea de que, si se le concede, es por la no idoneidad de la madre. El hecho de que los padres no soliciten la custodia es en cierto sentido circular, ya que la gran generalidad señala a las madres como custodias más apropiadas, por lo que los padres, en la mayor parte de las ocasiones, desisten incluso de solicitarla. Ello hace que siga siendo lo más habitual las atribuciones de custodia a las madres.
Lamentablemente, también en ocasiones está presente la idea de que la asignación paterna se debe a una dejación por parte de la madre del cuidado de los hijos y, en consecuencia, la necesaria atención que los niños requieren obliga a que se le asigne la custodia al padre.
Se hace necesario, en el amito social, normativo, judicial y educacional, eliminar dichos tópicos. Sin duda, se hace necesario un cambio; un cambio a mejor de la regulación actual que tenemos, un cambio hacia una normativa que permita a nuestros hijos crecer con sus padres aún separados. En necesario un código civil adaptado a la nueva validad social que contemple nuevos modelos de familia que permita, en primer lugar, que los hijos puedan ser cuidados y educados de modo totalmente equitativo por ambos progenitores, y, en segundo lugar, que las mujeres no vean coartadas sus expectativas sociales y laborales por la dura dedica- ción a la crianza de los hijos, y los hombres puedan disfrutar plenamente del ejercicio de su responsabilidad parental, siendo esto un paso más hacia la igualdad real entre hombre y mujeres.
En la línea de la necesaria igualdad, se debe apostar por que el nuevo modelo a alcanzar mayoritaria- mente, por el bien de los hijos, siendo un derecho de estos, sea que se relacionen con ambos progenitores en igualdad de condiciones, así como de derechos y obligaciones.
Los bene cios de la custodia compartida son múltiples: los niños presentan mejores niveles de autoes- tima, autovaloración y con anza en sí mismos, y no perciben sentimiento de abandono o indiferencia por parte de sus progenitores. Pero no solo es bene cioso para los menores, sino que también los padres tienen menores niveles de con ictividad en sus relaciones y existe mejor relación de los hijos con sus progenitores; por no hablar de la pensión de alimentos, ya que ambos son más conscientes del gasto y evita con ictos por dicha cuestión.
Los derechos y obligaciones que derivan de la guarda y custodia de los menores aparecen regulados en el artículo 92 del Código Civil. Tras la reforma introducida por la Ley 15/2005, de 8 de julio, se regula en nuestro derecho el régimen de guarda y custodia compartida. El mismo ha quedado ya obsoleto, no recogiendo una realidad social, y máxime después de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17 de octubre de 2012, que declara inconstitucional y nulo el inciso «favorable» contenido en el artículo 92.8 del Código Civil.
Tras dicha sentencia, el régimen de custodia que pueda dirimirse en un procedimiento judicial, ya sea separación, divorcio o regulación de medidas paterno- liales, debe adoptarse siempre considerando cuál es la situación que mayor garantías establece para lograr el interés superior del menor (interés recogido en la Convención de Derechos del Niño en 1989, artículos 3, 5, 9 y 18, siendo España uno de los Estados parte y que rati có en 1990), siendo la función del Ministerio Fiscal la de velar por la protección de los menores en estos procesos y correspondiendo al órgano judicial la facultad de resolver el con icto al tener encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional.
Nos encontramos ante la necesidad de una actualización de nuestro Código Civil, con el objetivo de lograr
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consagrar los derechos de los menores, y el interés supremo de protección de este, así como el de igualdad entre los progenitores y no discriminación.
La separación, la nulidad, divorcio o ruptura de pareja no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos, tal y como preceptúa el artículo 68 del Código Civil; y cualquier medida adoptada sobre la custodia y cuidado de un menor debe velar por el cumplimiento de este principio, entendiendo la guarda y custodia como un derecho de los menores y obligación de sus progenitores.
Por tanto, la interpretación de los artículos 92.5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados per se ante cualquier medida que se adopte, por lo que no puede seguir contemplándose la guarda y custodia compartida como una medida excepcional, sino que debe considerarse como la más normal y deseable, ya que la misma permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse y a convivir con ambos progenitores por igual. Deberán de ser las circunstancias especí cas y concretas de cada caso las que impidan acordar la custodia compartida, debiendo ser funda- mentadas durante el proceso judicial o no, justi cando el porqué no es aconsejable adoptar una custodia compartida. Así ha sido puesto de mani esto en diferentes sentencias del Tribunal Supremo y, en concreto, en la STS 579/2011, de 22 de julio.
La custodia compartida como sistema de responsabilidad cooparental no sería una novedad a nivel euro- peo, ya que hay otros países que la han adaptado como manera de corresponsabilidad sobre los hijos, así países como Francia, Bélgica, Inglaterra, Gales, Italia o Republica Checa.
Por todo lo expuesto con anterioridad, somete a la aprobación del Pleno la siguiente
PROPOSICIÓN NO DE LEY
El Parlamento andaluz insta al Consejo de Gobierno para que, a su vez, inste al Gobierno de España a impulsar de forma inmediata:
Una ley de custodia compartida, atendiendo a las nuevas realidades sociales, que permita una igualdad en todos los territorios nacionales, acabando con las diferentes normas reguladoras en materia de guarda y custodia existentes actualmente; donde se contemple la guarda y custodia compartida o el ejercicio de la corresponsabilidad parental igualitaria, como el modelo deseable del que partir ante cualquier procedimiento, ya sea judicial o no, siendo en todo caso las circunstancias concretas de cada caso la que atribuyan una custodia diferente, debiendo estar fundamentada, y que recoja y siga la doctrina actual del Tribunal Supremo, determinando esta modalidad como la más deseable y la que permite, en mayor medida, el respeto al princi- pio superior del menor, siguiendo en la ley las directrices marcadas por la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y fomentando la corresponsabilidad en el cuidado de los menores.
Parlamento de Andalucía, 27 de junio de 2016. El portavoz adjunto del G.P. Ciudadanos
Sergio Romero Jiménez.
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COMENTARIOS AL ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA ANDALUCÍA
Obra colectiva que, en sus cuatro volúmenes, recoge las aportaciones científicas, en el ámbito jurídico, de catedráticos y profesores de Derecho, mayoritariamente de universidades andaluzas, acerca del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Dirigida por Pedro Cruz Villalón y Manuel Medina Guerrero. Coordinada por Javier Pardo Falcón.
Datos de la edición
Edición de la obra completa (incluye CD): Sevilla, abril de 2012. Encuadernación: Tapa dura entelada con sobrecubierta. Tamaño: 170 x 240 mm | Páginas: 3.570.
ISBN: 978-84-92911-06-6.
Edita: Servicio de Publicaciones O ciales. Parlamento de Andalucía.
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